TABLA 9-ARTICULO 55-MATERIALES DE SUTURA
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ARTICULO |
FACTURABLE NO
INCLUIDO |
NO FACTUBLE
INCLUIDO |
CONCLUCIONES |
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ARTICULO 55 |
39301 GRUPOS
02 – 03 39302 GRUPOS
04 - 05 – 06 39303 GRUPOS
07 - 08 – 09 39304 GRUPOS
10 - 11 - 12 - 13 |
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PARÁGRAFO 1 |
Los
materiales de sutura y curación, definidos en el parágrafo 5 del Artículo 55
y los elementos de anestesia, tales como: tubos endotraqueales y de conexión,
máscaras y catéteres intravasculares, que se utilicen en las intervenciones |
quedan
incluídos en los derechos de sala; se exceptúan las drogas, medicamentos y
soluciones que se consuman durante el acto quirúrgico en las intervenciones
cardiovasculares |
lasificados
en los grupos especiales 22 a 23 |
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PARÁGRAFO 2 |
39305-
109.600 |
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cuando se
trate de un procedimiento del Capítulo IV |
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PARÁGRAFO 3 |
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En los
procedimientos obstétricos de parto, legrado uterino obstétrico y
ginecológico, el valor del material de sutura y curación, drogas,
medicamentos y soluciones, oxígeno y agentes anestésicos que se consuman en
la atención del procedimiento está incluído en los derechos de sala |
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PARÁGRAFO 4 En las
intervenciones múltiples |
100% DE LA
MAYOR MAS EL 75% DE LAS CIRUJIAS ADICIONALES |
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En las
intervenciones bilaterales, se reconocerá un 75% adiciona |
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PARÁGRAFO 5 |
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Los
materiales de sutura y curación a que se refiere este Artículo incluyen los
siguientes elementos: algodón, aplicadores, apósitos, compresas, mechas,
gasas, torundas, cotonoides, cierres umbilicales, esponjas exceoti de
silicón, gelatinas absorbibles, cera para huesos, esparadrapo, soluciones
desinfectantes, vendajes, guantes, hojas de bisturí, catéteres pericraneales,
equipos de venoclisis, buretras, agujas de cualquier clase, jeringas, llaves
de dos o más vías, agrafes, sutura de cualquier tipo ( catguts, absorbibles
sintéticas, no absorbibles, tales como: sedas, nylon, poliester,
polipropileno, acero inoxidable, etc.). |
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ARTÍCULO 56 Las drogas,
medicamentos y soluciones |
diferentes a
las que se consuman en los quirófanos, sala de parto, salas especiales para
procedimientos y de recuperación, se pagarán hasta por el precio comercial
del catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. El
mismo precio se aplicará a las drogas y medicamentos que se utilicen en la
realización de cualquier procedimiento definido en el Capítulo II |
Las drogas,
medicamentos y soluciones que se prescriban para el tratamiento del paciente,
incluídos los elementos que se requieran en su aplicación (jeringas, agujas,
equipos) |
salvo las
excepciones establecidas en este Decreto |
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PARÁGRAFO |
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Mientras el
paciente esté bajo el cuidado de la Institución Prestadora de Servicios de
Salud, la prescripción de medicamentos deberá hacerse en forma individual con
sujeción al registro de medicamentos aprobado por el Ministerio de Salud, por
períodos que no superen las cuarenta y ocho (48) horas en pacientes
hospitalizados y hasta treinta (30) días cuando para su patología requiera al
egreso |
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ARTÍCULO 57 Los
suministros de prótesis y ortesis, injertos, válvulas, catéteres y sondas |
Los
suministros de prótesis y ortesis, injertos, válvulas, catéteres y sondas,
tubos de cualquier clase, máscaras, cánulas y electrodos, no reutilizables;
algodón laminado, vendas (elásticas, de yeso o gasa), mallas, medias
ortopédicas, equipos de presión venosa central, marcapasos, elementos
ortopédicos (placas, tornillos, férulas, clavos, grapas); esponjas y bandas
de silicón, sustitutos del plasma, bolsas colectoras de fluídos y otros
elementos de uso médico distintos a los definidos en el Parágrafo 5 del
Artículo 55, utilizados en la práctica de cualquier intervención o
procedimiento médico-quirúrgico relacionado en el Capítulo III y en el manejo
ambulatorio u hospitalario del paciente, siempre y cuando no se trate de un
examen o procedimiento contenido en el Capítulo IV, se reconocerán hasta por
el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad
competente |
Asi mismo se
reconocerán los insumos que específicamente se encuentran fuera del conjunto,
y que son objeto de pago adicional sobre la tarifa fijada para el respectivo
conjunto. Estos insumos específicos se encuentran anotados con cada canasta
discriminada en los conjuntos integrales de atención que hacen parte integral
de este Decreto |
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ARTÍCULO 59 el oxígeno |
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Se reconocerá
para el oxígeno que se utilice en la atención de los pacientes en los
servicios de hospitalización y de urgencias, de acuerdo con su consumo, hasta
por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la
autoridad competente. |
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ARTÍCULO 67 |
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En las
intervenciones y procedimientos Médico Quirúrgicos en que se extirpe o se
extraigan órganos o tejidos, la pieza quirúrgica se someterá a examen
anatomopatológico y el resultado se incluirá en la historia clínica del
paciente y se reconocerán a las tarifas establecidas en el Capítulo IV
Artículo 22 de este Decreto |
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ARTÍCULO 74 |
Se reconocerá
a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, el valor de los gastos
que se causen por el manejo médico quirúrgico del donante vivo, o cadáver,
para la ablación de órganos o componentes anatómicos con el fin de su
implantación inmediata, así: En Donante vivo: Los servicios de salud que se
causen por valoración general del dador, y específicos del órgano o
componente anatómico a donar y el manejo pre, intra y post-operatorio del
procedimiento quirúrgico de la ablación, a las tarifas establecidas en este
Decreto. |
exclusivamente
los que se originen a partir del momento en que se diagnostique la muerte
cerebral, sin que en ningún caso se contabilicen gastos correspondientes a
servicios causados con anterioridad a veinticuatro (24) horas de la práctica
de la ablación |
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PARÁGRAFO |
Los gastos de
preservación, procesamiento, almacenamiento y transporte de un órgano o
componente anatómico, con fines de su implantación inmediata o diferida, se
reconocerán a las tarifas oficiales de la Entidad proveedora del servicio |
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ARTÍCULO 84 Todas las
entidades o establecimientos públicos o privados |
La
obligatoriedad de la atención inicial de urgencias estará de acuerdo con el
Nivel de Atención de la Institución respectiva .También existirá en la forma
de contra referencia, es decir las Instituciones de menor complejidad,
estarán obligadas a recibir y a atender los pacientes enviados desde las
Instituciones de mayor complejidad y deberá estar de acuerdo con los recursos
disponibles a su nivel de atención. |
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Todas las
entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de
salud, atenderán los casos de urgencias, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 2 de la Ley 10 de 1.990 y Reglamentarios y, sin exigir condición
alguna al paciente para su atención |
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ARTÍCULO 85 |
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No se
reconocerán valores adicionales cuando las intervenciones, procedimientos,
exámenes y actividades contempladas en este Decreto, se ejecuten en horas
nocturnas, dominicales y festivos |
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